El caso es que como había leído -y me habían contado- que las motos de campo y la legislación sobre montes no se llevan muy bien, he investigado un poco el tema y parece ser que -a nivel general- entiendo que sólo está prohibida la circulación de vehículos a motor por pistas y caminos forestales si existe prohibición expresa.
Concretamente, el artículo 67.k) de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, tipifica como infracción "El tránsito o la permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido."
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l43-2003.t7.html#a67
En el ámbito territorial de las Islas Baleares todavía es más grave, ya que el artículo 52 de la Ley [BALEARES] 13/2005, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 31 diciembre), establece En el ámbito territorial de las Illes Balears, constituye infracción administrativa en materia de montes, además de la prevista con carácter general en la letra k) del artículo 67 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes "la circulación y/o permanencia de ciclomotores, motocicletas y quads en los montes propiedad de cualquier administración pública...."
Por otro lado, la Ley 10/2006 de Montes, de 28 de abril, modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre antes citada. Hay un artículo específico que es el 54 bis, que afecta directamente a las actividades realizadas en el campo con vehículos a motor y que implica directamente a todos aquellos que se dedican a organizar eventos por el campo. La ley dispone explícitamente que se prohíbe la circulación con vehículos a motor por pistas forestales que no tengan servidumbre de paso.
Concretamente, añade un nuevo artículo, el 54 bis que nos afecta directamente:
"Uso social del monte Artículo 54 bis. Acceso público.
1. El acceso público a los montes podrá ser objeto de regulación por las Administraciones Públicas competentes.
2. La circulación con vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras quedará limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas competentes. Excepcionalmente, podrá autorizarse por la Administración Forestal el tránsito abierto motorizado cuando se compruebe la adecuación del vial, la correcta señalización del acceso, la aceptación por los titulares, la asunción del mantenimiento y de la responsabilidad civil.
3. El acceso de personas ajenas a la vigilancia, extinción y gestión podrá limitarse en las zonas de alto riesgo previstas en el artículo cuando el riesgo de incendio así lo aconseje, haciéndose público este extremo de forma fehaciente."
http://www.noalaleydemontes.es/
¿Significará esto que los usuarios de motos trail o scramblers, tendrán que verse limitados al asfalto? ¿circuitos? Entiendo que una moto de cross puro sí puede ocasionar algún tipo de daño medioambiental por temas de ruido, roderas en los caminos, etc. pero ¿una tranquila moto scrambler o trail? Quizá la dificultad es dónde poner el límite, pero este tema me inquieta bastante. No hay nada más descorazonador que, tener ilusión por algo como es circular por caminos rurales o de montaña, y que la conciencia de que estés cometiendo una infracción planee sobre tu mente.
Comunidades con legislación específica sobre montes (verde oscuro)
Profundizando un poco más en el tema, al menos en el ámbito que me afecta que es la Comunidad Valenciana, El DECRETO 8/2008, DE 25 DE ENERO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS POR LOS TERRENOS FORESTALES DE LA COMUNITAT VALENCIANA, establece:
¿Qué es una pista forestal?
Art. 3.1.- A los efectos del presente Decreto se entiende por pista forestal aquella vía de comunicación que discurre total o parcialmente por áreas forestales y por la que pueden circular vehículos de cuatro ruedas.
Circulación de vehículos a motor por pistas forestales:
Art. 4.1.- La circulación de vehículos a motor por pistas forestales situadas fuera de la red de carreteras queda limitada a las servidumbres de paso que hubiera lugar, la gestión agroforestal y las labores de vigilancia y extinción de las Administraciones Públicas, así como de entidades colaboradoras de éstas en estas funciones.
Art. 4.3.- La velocidad de circulación por todo tipo de pista forestal se limita a 30 kilómetros por hora.
El apartado 6 del artículo 4 es el abre un rayo de esperanza para los que pretendemos "pasear" en moto por vulgarmente llamado "campo": caminos, pistas...
Art. 4.6.- De manera general, y de acuerdo con las definiciones del Real Decreto 711/2006, de 9 de junio, por el que se modifican determinados Reales Decretos relativos a la inspección técnica de vehículos (ITV) y a la homologación de vehículos, sus partes y piezas, y se modifica, asimismo, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, queda prohibida la circulación por las pistas forestales de vehículos de tres ruedas, cuadriciclos, quads, ciclomotores de tres ruedas, cuadriciclos ligeros y quads-ATV.
Asimismo, se prohíbe la circulación de cualquier otro vehículo a motor sin matrícula y el uso de neumáticos de motocrós en la rueda motriz fuera de los circuitos debidamente autorizados excepcionalmente.
Y ¿las sendas forestales?
Artículo 5. Circulación de vehículos a motor por sendas forestales.
Queda prohibida la circulación de todo tipo de vehículos a motor por las sendas forestales, excepto los vehículos de emergencias y de servicio de vigilancia o extinción de incendios.
¿Podremos circular tranquilamente con nuestra moto trail scrambler? He aquí la cuestión.
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